Nueva norma de tasación introducida por la Ley 21.713 (publicado el 26 de diciembre de 2024)

NUEVA NORMA DE TASACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N° 21.713

 

Por: Leonardo Arata Moya

 

Con motivo de la dictación de la Ley N°21.713 o “Ley de Cumplimiento Tributario”, a partir del 1 de noviembre del 2024 entraron a regir una serie de modificaciones a la norma de tasación del Servicio de Impuestos Internos que, en lo sustancial, comprende las siguientes regulaciones:

 

Criterios para determinar el “valor de mercado” de una operación

El SII puede tasar el precio o valor de una operación cuando éste difiera notoriamente de los “valores normales de mercado”. Para estos efectos, se entenderá como “valores normales de mercado” los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando los elementos y circunstancias de la operación.

 

Acreditación del “valor de mercado”

En caso de fiscalización por parte del SII, el contribuyente podrá presentar estudios que acrediten los valores normales de mercado mediante la elaboración de un informe de valoración.

 

Valor de tasación sujeto a impuesto

La base para aplicar el impuesto único a la renta del 40% en caso de tasación será la diferencia entre el precio o valor declarado por el contribuyente y el valor de tasación determinado por el SII.

 

Ejemplo:

Si se venden acciones por $100.000.000 y el SII tasa la operación estableciendo que el precio de mercado es de $500.000.000, el impuesto del 40% se aplicará sobre la diferencia de $400.000.000. Esto resultará en un monto a pagar de $160.000.000.

 

Exclusión de la tasación

La facultad de tasación del SII no será aplicable en casos de fusiones, divisiones o “reorganizaciones empresariales” que cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que el costo tributario de los activos se mantenga en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades resultantes de una división, o en la sociedad que reciba el aporte de uno o más activos.

ii. En el caso de aportes de activos, que no se generen flujos efectivos de dinero para el aportante.

iii. En el caso de “reorganizaciones empresariales”, esto es, en caso de conversión de un empresario individual o en caso del aporte de activos de cualquier clase, los activos deben estar asignados dentro del territorio nacional y la reorganización debe obedecer a una “legítima razón de negocios”.

 

Por “legitima razón de negocios” se entenderá aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

 

Por todo lo dicho, se entiende que la reorganización empresarial, aparte del ahorro impositivo que permita generar, deberá perseguir alguna de las finalidades antes señaladas.

 

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El presente documento fue preparado con fines meramente informativos. No consiste en un artículo académico, ni constituye asesoría legal.