Por: Javier Moraga Henríquez.
A diario, las Cortes de Apelaciones de nuestro país resuelven una gran cantidad de recursos de protección presentados por supuestas infracciones o vulneraciones a los derechos fundamentales que nuestra Constitución Política asegura a todas las personas. Sin embargo, cada vez es más frecuente ver fallos de las Ilustrísimas Cortes rechazando de plano estos recursos, cuando el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, pese a la pretensión de los recurrentes, supone, como no podría ser de otro modo, una infracción a las garantías constitucionales.
Este es precisamente el caso de la reciente sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 26 de febrero último[1], en la que rechazó un recurso de protección deducido por un particular en contra de un centro comercial de Santiago, es decir, contra otro particular. Sin entrar en los detalles del conflicto, la Ilustrísima Corte fundamentó su rechazo en que las acciones invocadas por el recurrente emanaban necesariamente de un contrato válidamente celebrado entre las partes. Así, la Corte resolvió en su considerando séptimo:
“Que, a mayor abundamiento, examinados los antecedentes, resulta de éstos que el recurso intentado no puede prosperar, bien porque para su procedencia se requiere que quien ejerce la acción sea titular de un derecho indubitado, lo que no acontece en autos, pues se trata de un posible conflicto sobre los términos, interpretación, alcance y cumplimiento de las tratativas y negociaciones de las partes para la suscripción de un contrato de arrendamiento posterior que no se concretó, y cuyo carácter eventualmente vinculante resulta ser el fondo del asunto controvertido. Así las cosas, no debe olvidarse que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos siempre que estén indubitados, y no de aquellos otros que se encuentren en discusión”.
Consideramos que la Corte resolvió correctamente y con gran precisión jurídica. Sin embargo, surge una pregunta fundamental: ¿por qué el recurso de protección ha sido utilizado como remedio jurisdiccional para resolver conflictos entre particulares?
La respuesta obedece, en gran parte, a una estrategia procesal del recurrente, quien, dadas las características del recurso constitucional en cuestión, buscaba una tutela judicial efectiva, rápida y oportuna. Sin embargo, esta situación nos lleva a una segunda interrogante, ampliamente debatida en la doctrina pero no tanto en nuestras Cortes: ¿cuál es la eficacia de los derechos fundamentales?
Al parecer, convenientemente, se ha pasado por alto que los derechos constitucionales, históricamente, han sido establecidos para reconocer garantías esenciales frente a actos u omisiones del Estado, lo que se conoce como la “eficacia horizontal de los derechos fundamentales”. No obstante, esto parece estar lejos de ser una regla en las Cortes de Apelaciones.
Una posible explicación de esta interpretación restrictiva de los derechos fundamentales en relaciones entre particulares puede encontrarse en el inciso segundo del artículo 20 de nuestra Constitución Política, incorporado mediante la Ley N.º 20.050 del año 2005. Dicha norma dispone expresamente:
“Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
En este supuesto, es decir, en casos de vulneración al derecho consagrado en el numeral 8 del artículo 19, el legislador ha establecido de manera explícita que la acción u omisión puede ser imputable a una persona determinada. Sin embargo, no resulta claro que esta norma pueda extenderse por analogía al resto de los derechos fundamentales.
En consecuencia, creemos que es fundamental retomar el debate jurídico sobre la función que debe cumplir el recurso de protección dentro de nuestro sistema. Es necesario devolver a los tribunales de fondo el conocimiento de los conflictos entre particulares, pues es en esa sede donde realmente se garantiza el debido proceso.
Si bien es esencial que el sistema judicial brinde tutela efectiva y oportuna ante la amenaza de derechos jurídicamente protegidos, también lo es que el recurso de protección recupere su propósito original: garantizar los derechos fundamentales frente a actos u omisiones de la autoridad o, en su defecto, del Estado.
Nota: Este contenido es de carácter informativo, no constituye asesoría legal y refleja exclusivamente la opinión de quien la emite.
[1] Ver Sentencia Corte De Apelaciones de Santiago, Rol Nº20819-2024 (Protección)