Por: Sebastián Vollmer Ungemach
Introducción
Aprovechando que acaba de finalizar el CyberDay 2025, donde se incrementan significativamente las transacciones realizadas por medio de plataformas de comercio electrónico, parece oportuno centrarnos en un asunto de gran relevancia práctica.
Nos referiremos a una situación que suele generar confusión en algunos consumidores respecto de los derechos que les asisten cuando compran productos en línea —y en ocasiones en grandes cantidades— motivados por evidentes errores en la publicación de precios.
Planteamiento del problema
Errare humanum est (errar es humano) reza una tradicional expresión en latín, y claramente las ventas por medio de plataformas electrónicas no están exentas de equivocaciones por parte del equipo administrador.
En efecto, el error en la publicación de precios de los productos que se comercializan en los sitios web es más usual de lo que pudiera pensarse y se erige como fuente de grandes problemas entre las partes. Piénsese, por ejemplo, en una bicicleta cuyo valor comercial es de $999.990.- y que producto de un error aparece vendiéndose por $9.990.-; o en unas zapatillas que costando $69.990.- aparecen publicadas a $6.990.-; o en un Led cuyo precio es de $499.990.-, pero que durante un par de horas se comercializa a $4.990.- O bien, en un conjunto de prendas de vestuario que al aplicar unos descuentos quedan en $0.-
¿Qué pasa en estos casos? ¿Puede el cliente exigir que se respete ese precio, o incluso que se le entregue el producto gratuitamente?
Es común escuchar que dichas ofertas son vinculantes. De hecho, el artículo 12 de la Ley del Consumidor reconoce el derecho a exigir el cumplimiento íntegro de los términos ofrecidos. Ahora bien, ¿existen excepciones que permitan al proveedor rechazar o dejar sin efecto la venta? Especialmente, en los casos en que dicha transacción se realiza “a precio cero” o a “precio irrisorio”.
Recientemente, la Segunda Sala de la Corte Suprema resolvió que el artículo 12 consagraría un “mandato ineludible” de respeto a los términos de la oferta, sin prever excepciones. Añadió que el error en el precio “en caso alguno habilitaba” a la empresa a desconocer los términos ofrecidos (Corte Suprema, Rol N° 242524-2023, 18 de marzo de 2025).
Opinión profesional
Con el mayor respeto, no compartimos lo resuelto por la Segunda Sala de la Corte Suprema. Sinceramente esperamos se trate de un fallo excepcional, pues lo decidido contradice la jurisprudencia mayoritaria, y que el mero descuido en la publicación de un precio erróneo no puede ser objeto de sanción. Se trata de una situación puntual y precontractual, susceptible de corrección inmediata una vez detectada, en la que no concurre una conducta del proveedor orientada a engañar al consumidor.
No es el espíritu de la ley permitir que una parte se aproveche del error manifiesto de la otra. Obligar a una empresa a vender bajo condiciones económicamente inviables carece de toda lógica y muchas veces no le permitiría al proveedor cubrir ni siquiera los costos de fabricación e importación del producto.
En lo que refiere a la primera excepción que habilitaría al proveedor a negarse a vender un producto -las mal denominadas “ventas a precio cero”-, es importante precisar que toda compraventa debe tener un precio y $0.- claramente no lo es. Coincidente con ello los sistemas informáticos de un proveedor deben rechazar el procesamiento de ventas sin precio, no pudiendo emitirse facturas ni documentos tributarios (no existe una compraventa). Y es que todo proceso informático de una empresa debe estar alineado con el pleno cumplimiento de la legislación chilena, incluyendo el apego a las disposiciones de la Ley del Consumidor (ej. exigencia de un acto jurídico que sea mercantil para proveedor y civil para consumidor), como asimismo a los Códigos de Comercio y Civil que reglan la compraventa (ej. exigencia de precio) y las diversas normas tributarias aplicables (ej. recaudación de IVA).
En cuanto a los “precios irrisorios” -aquel que es estratosférico o ínfimo- la compraventa exige un precio real y serio. Y cuando este es desproporcionadamente bajo en relación con el producto, no puede presumirse una voluntad válida y seria por parte del proveedor. Por lo mismo, nos parece correcto considerar que dicho ofrecimiento no obligue al proveedor.
Reflexión final
Siempre hemos tenido la misma opinión sobre estos temas. Aun reconociendo la asimetría en las relaciones de consumo, nos parece que en casos como los antes indicados uno necesariamente debe atender los argumentos de quien actúa correctamente y sin aprovecharse de la otra parte. No importa si con ello el beneficiado no es el consumidor; ni si el proveedor es una pyme o una gran empresa, lo relevante es que actúe de buena fe.
Hay buenos argumentos jurídicos para sostener que, en ciertos casos, el proveedor puede legítimamente negarse a concretar la venta o dejarla sin efecto, excepcionalmente en los casos arriba mencionados, pero, además, es sumamente importante que no empujemos ni validemos como práctica el aprovechamiento consciente del error de la contraparte.
Para más información o asesoría sobre esta normativa, no dudes en contactarnos. Este artículo no constituye una asesoría legal.