Por medio del Oficio N° 617 del 25 de febrero del 2019, el Servicio de Impuestos Internos se refirió a los efectos tributarios que se generan con motivo de la fusión de dos sociedades acogidas al régimen parcialmente integrado (sociedades cuyos socios o accionistas solo pagan impuesto personal por los retiros que realicen desde la sociedad), en la cual, la sociedad absorbente mantenía una pérdida tributaria de arrastre y un patrimonio tributario negativo, y por otra parte, la sociedad absorbida mantenía utilidades tributarias acumuladas (FUT) y un patrimonio tributario
positivo.
En relación con la situación de hecho antes descrita el SII resolvió lo siguiente:
1) La sociedad absorbida no está sujeta al pago del impuesto de término de giro con motivo de la fusión. Sin embargo, esta sociedad deberá determinar igualmente una renta líquida imponible a la fecha de la fusión, debiéndose pagar el impuesto a la renta que corresponda dentro del plazo de dos meses.
2) Los saldos que determine la sociedad absorbida en sus registros tributarios se deberán incorporar, a la fecha de la fusión, a cada uno de los mismos registros que debe llevar la sociedad absorbente.
3) La pérdida tributaria de arrastre que mantiene la sociedad absorbente no podrá imputarse a las utilidades tributarias que le traspase la sociedad absorbida.
4) La pérdida tributaria de arrastre que mantiene la sociedad absorbente podrá imputarse a las rentas o cantidades que perciba en el ejercicio a título de retiros o dividendos de otras empresas o sociedades, que estén afectos a impuesto Global Complementario o Adicional.
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Nota: El presente documento fue preparado sólo para fines informativos y no constituye asesoría legal.