Problema práctico en materia de Ley de Transparencia. Invitación abierta a un ejercicio correcto del derecho de acceso a la información (publicado el 27 de marzo de 2025)

Por: Sebastián Vollmer Ungemach

Introducción

La Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública —más conocida como “Ley de Transparencia”— ha ganado relevancia con el tiempo y se ha convertido en una herramienta recurrente para obtener antecedentes en poder de diversos órganos de la Administración del Estado.

 

Conviene recordar que, según los artículos 1°, 4° y 10° de la Ley N°20.285, ésta regula principalmente: (i) el principio de transparencia de la función pública, que implica facilitar el acceso de cualquier persona a los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración del Estado y sus fundamentos; y (ii) el derecho de acceso a la información contenida en actos, resoluciones, contratos, acuerdos y toda información elaborada con fondos públicos, salvo las excepciones legales.

 

Hasta ahí, todo bien.

 

Planteamiento del problema

Desde ya hacemos presente que no abordaremos en detalle los aspectos formales o sustantivos de la Ley de Transparencia, ni un análisis exhaustivo de sus normas.

 

Nuestro objetivo es destacar un problema práctico que hemos advertido con frecuencia: un uso inapropiado —y en algunos casos abiertamente abusivo— del derecho de acceso a la información por parte de personas que presentan solicitudes ante autoridades con facultades fiscalizadoras (como la Fiscalía Nacional Económica, el SAG o SERNAPESCA), buscando obtener antecedentes de origen privado que contienen información comercial sensible y estratégica. Se trata de documentos entregados por empresas para fines específicos, bajo el entendido de que se mantendrían en reserva, dado el rol fiscalizador y las competencias legales de las autoridades receptoras.

 

En el fondo, lo que ocurre es una instrumentalización de la Ley de Transparencia —a través de solicitudes presentadas formalmente— para acceder a información confidencial como informes, presentaciones, estudios, planes de negocio, proyecciones y otros antecedentes cuya divulgación puede afectar significativamente la competitividad de la empresa. Así, permitir el acceso a esos documentos facilita que terceros —eventualmente competidores— realicen análisis cruzados, obtengan conclusiones de valor estratégico y accedan incluso al know-how que ha guiado decisiones operativas y de inversión.

 

Opinión profesional

En relación con lo anterior, es preciso ser categóricos. Aun cuando la Ley de Transparencia establece el carácter público de ciertos documentos, ello no significa que todo antecedente privado en poder de la Administración adquiera automáticamente esa calidad.

 

Sostener lo contrario implicaría aceptar que la mera entrega de un documento a una autoridad pública bastaría para modificar su naturaleza jurídica. Esta interpretación resulta desproporcionada, contraria al sentido común y ajena al marco normativo vigente. El ordenamiento jurídico exige que, para que una información de origen privado en poder de la Administración adquiera carácter público, debe constituir el fundamento, sustento o complemento esencial de un acto administrativo.

 

El problema es preocupante, por varias razones. Primero, porque se desnaturaliza el sentido de la Ley de Transparencia, utilizándola para fines distintos a los previstos por el legislador. Segundo, porque en muchos casos el solicitante ni siquiera justifica el interés público detrás de su requerimiento, lo que impide ponderar dicho supuesto interés frente al derecho legítimo del titular a mantener la confidencialidad de sus antecedentes. Tercero, suele desconocerse a quién representa el solicitante y con qué propósito exacto se requiere la información. Y, cuarto, por un aspecto práctico no menor: la Ley de Transparencia sanciona la inactividad del titular con la presunción de consentimiento a la entrega.

 

En efecto, el inciso final del artículo 20 establece que, si el titular no se opone dentro del plazo de 3 días hábiles desde la notificación del oficio respectivo, se entiende que accede a la entrega.

 

Ergo, y a la luz de lo señalado en el artículo 20 y en el numeral 2 del artículo 21 de la misma ley —que permite denegar el acceso cuando la publicidad de la información pueda afectar derechos de carácter comercial o económico—, no dudamos en recomendar -frente a casos como éste-, oponerse por escrito dentro del plazo legal. Esta oposición interrumpe el procedimiento y obliga a la autoridad a rechazar la entrega, salvo decisión en contrario del Consejo para la Transparencia. Si el solicitante insiste y presenta un Amparo ante el Consejo, será necesario evacuar el traslado correspondiente, presentando una carta de descargos que fundamente la oposición con base en las circunstancias del caso.

 

En este contexto, debe considerarse que el propio Consejo ha establecido ciertos criterios que permiten determinar si la divulgación de información empresarial vulnera derechos económicos: (i) que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas entendidas en el sector; (ii) que su reserva confiera una ventaja competitiva evidente a su poseedor; (iii) que su publicidad afecte de forma significativa la posición competitiva del titular; y (iv) que se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad.

 

En caso de que el Consejo resuelva acoger el Amparo y ordenar la entrega de la información, no quedará sino recurrir a la respectiva Corte de Apelaciones mediante un reclamo de ilegalidad, a fin de proteger la reserva de los antecedentes. En un caso como el comentado más arriba, esta sería nuestra sugerencia profesional a fin de resguardar la reserva de información comercial sensible y estratégica de una empresa.

 

Invitación abierta

Finalmente, junto con reiterar la importancia que tiene para una empresa ejercer oportunamente la facultad de oposición a la entrega de los antecedentes solicitados a la autoridad, quisiéramos invitar a reflexionar sobre la relevancia que tiene el uso correcto y de buena fe de las herramientas que la ley franquea. Claramente, no es el espíritu de la Ley N°20.285 que una persona -sea o no competidor- busque instrumentalizar la Ley de Transparencia para fines no previstos por la normativa y pretenda acceder a información comercial sensible de propiedad de una empresa, con evidente abuso del derecho.

 

Para más información o asesoría sobre esta normativa, no dudes en contactarnos. Este artículo no constituye una asesoría legal.